El ámbito de la mediación civil: Marco legal de referencia
El ámbito de la mediación civil. Marco legal de referencia del ámbito civil
El marco legal objeto de este trabajo (Orientaciones para la intervención en el proceso de mediación civil) es la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado y la Directiva comunitaria 2008/52/CE, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Del preámbulo de la Ley 15/2009, destacamos los párrafos siguientes:
- “Esta ley se inscribe en una corriente europea de actualización de las leyes de mediación.”
- “Por otro lado, determinados conflictos surgidos en el ámbito de las comunidades y de las organizaciones que estructuran de una manera primaria la sociedad no pueden restar excluidos del campo de aplicación natural de esta Ley, sobre todo cuando son consecuencia de la rotura de las relaciones personales entre los afectados. En estos casos, la denominada mediación comunitaria, social o ciudadana se ha revelado muy útil para resolver problemas caracterizados por el hecho que las personas involucradas se deben continuar relacionando. Son ejemplos evidentes los conflictos derivados de compartir un espacio común y las relaciones de vecindad, profesionales, asociativas, colegiales o, incluso , del ámbito de la pequeña empresa.”
- “En la perspectiva de las novedades introducidas por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, la legislación se ha de abrir poco a poco a esta realidad y a las nuevas demandas de la sociedad, con el respeto que merecen los programas que se desarrollan desde las administraciones locales, desde el ámbito del departamento competente en materia de acción social y ciudadanía, desde la Agencia Catalana del Consumo, desde las cámaras de comercio y desde la práctica de varias profesiones.”
- “La voluntad de evitar la judicialització de determinados conflictos no sólo tiene la finalidad de agilizar el trabajo de los tribunales de justicia, sino, fundamentalmente, la de hacer posible la obtención de soluciones responsables, autogestionadas y eficaces a los conflictos, que aseguren el cumplimiento posterior de los acuerdos y que preserven la relación futura entre las partes.”
- “Por lo tanto, hace falta potenciar la especialización, de una manera conjunta con los principios básicos del sistema: la confidencialidad, la imparcialidad, la neutralidad y los mecanismos de conexión y de cooperación con los tribunales para homologar los acuerdos en materias que requieran un control jurisdiccional.”
En cuanto a la Directiva 2008/52/CE, según el artículo 3, la mediación es un proceso estructurado, sea qué sea su nombre o denominación, en el cual dos o más partes en litigio intentan voluntariamente conseguir un acuerdo con la ayuda de la persona mediador.
El artículo 6 de la mencionada Directiva establece que los estados habrán de garantizar que las partes o una de ellas, con el consentimiento explícito de las otras, puedan solicitar que se dé carácter ejecutivo al contenido de un acuerdo escrito de mediación.
Es necesario tomar en consideración la reciente aprobación, por el Parlamento Europeo, de la Resolución de 13 de septiembre del 2011 sobre la aplicación de la Directiva sobre mediación en los estados miembros, su impacto en la mediación y su aceptación por los tribunales, dónde, entre otras recomendaciones, se alienta los estados miembros a fomentar e incentivar la mediación.
Materias susceptibles de mediación
Los conflictos familiares y otros ámbitos del derecho privado. Los enumerados en el artículo 2.2 de la Ley son los siguientes:
a) Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y las fundaciones.
b) Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones.
c) Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante de los juzgados.
d) Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en Catalunya.
e) Cualquier otro conflicto de carácter privado en qué las partes hayan de mantener relaciones personales en el futuro.
Si bien las materias principales son las señaladas en los tres primeros epígrafes, la Ley deja la puerta abierta, en el epígrafe e) del mencionado art. 2.2, a cualquier “otro conflicto de carácter privado”, con lo cual acontece como un cajón de sastre que incluye cualquier materia de derecho privado, susceptible de ser disponible entre las partes.
La especificación “en qué las partes hayan de mantener relaciones personales en el futuro” no opera como una limitación de las materias susceptibles de mediación, puesto que es muy difícil determinar desde el inicio si las partes se relacionarán en el futuro o no lo harán. Será el interés de las partes, apreciado por la persona mediadora, si procede, el que determinará esta relación de futuro.
Formas de iniciar la mediación
La mediación se puede llevar a término:
- Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos de convivencia o discrepancias
- Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y los recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme.
La mediación se puede iniciar a petición de las partes de común acuerdo o de una de ellas, siempre que la otra o las otras partes hayan manifestado que la aceptan.
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