11 oct 2007

Un buen trabajo de una excelente estudiante y mucho mejor profesional que sabe hacer.


TITULO: EL MERCEDER DE VENECIA.

Material utilizado: Libro de William Shakespeare “El Merceder de Venecia” y película protagonizada por Alpacino y Robert de Niro, además se han consultado páginas web y acudido al Código Civil y libros académicos. El mayor punto de referencia lo constituyen los trabajos de mis compañeros y las respuestas de equipo docente de la asignatura de derecho Civil II.

Fuentes de la obra: Se han encontrado antecedentes literarios de la obra tanto en sociedades occidentales como en orientales, como ejemplo occidental, encontramos el GESTA ROMANORUM del s. XIV, en él se relata la historia de un caballero que tomó dinero prestado de un mercader, con la condición de que, si no satisfacía su deuda en el plazo convenido, perdería toda la carne de su cuerpo. El juicio se desarrolla de la misma forma y con idéntico resultado que en El Mercader de Venecia.

Temas sociales: Discriminación racial y sexual, diferencias entre clases sociales.

Tema principal de la obra: El odio que sentía Shylock hacia Antonio y las ganas de vengarse de éste.

Tema jurídico: Demostración de cómo las personas son capaces de modificar las leyes, según sus propios intereses y cómo las leyes pueden ser interpretadas de forma distinta según la destreza de los abogados.


Shakespeare quiere destacar, con esta obra el triunfo de los verdaderos sentimientos humanos, como el amor y la tolerancia hacia las demás personas, independientemente de su religión o condición social. Así como la máxima proseguible del derecho a la vida y a la integridad física.

Cuestiones a tratar:

1, ¿Sería en Derecho Español nulo el contrato, y si así fuera, qué efectos tendría esa nulidad?.

No, el contrato no sería NULO, ya que dispone de todos los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa). La que se encuentra viciada, es la cláusula accesoria de fianza, puesto que su ejecución resultaría ilícita.

Los efectos provocados por la declaración de nulidad influirían, en virtud de anular lo menos posible del contrato, a la subsistencia del préstamo, mientras que la cláusula accesoria de fianza “en carne”, resultaría anulada completamente por resultar imposible esa entrega sin conculcar derechos inherentes al ser humano.


2. ¿Tendría razón el abogado cuando dice que el pago en carne no incluía el pago en sangre conforme al Art. 1258 CC?.

Art. 1258 CC “ Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Al decir el artículo de referencia “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza…”. Sería aceptable, al igual que Cervantes lo considero con la cola del asno, que la sangre se incluyera el pago, puesto que la sangre circula por el medio de la carne humana y es natural que al arrancar la carne, se derrame la sangre, es decir, sería una consecuencia natural que con el desgarro de la carne se incluya la sangre. No obstante, en nuestro país no sería conforme a las Leyes, puesto que es un derecho fundamental incluido en la parte dogmática de nuestro texto constitucional la protección a la integridad física y a la vida (Art. 15 CE).

Como defensa de Shylock decir que, se ha vulnerado el Art. 24. puntos 1 y 2 del texto fundamental CE de 1978, puesto que en el proceso judicial se ha producido indefensión. Queda demostrado, que Shylock era desconocedor de lo que las leyes mandaban y disponían en aquella época, puesto que en el juicio pregunta al abogado defensor de la ley “¿Dice eso la ley?”. El proceso judicial más bien se podría encuadrar en un arbitraje obligatorio, con resultado de un laudo emitido por un abogado, únicamente defensor de Antonio si se conoce su identidad oculta, con supervisión de un magistrado, y sin posibilidad de impugnación. Esto no sería aceptable en el derecho actual. Se dan causas, más que suficientes, para recusar al abogado.

Conclusiones:

El Art. 1158 del CC autoriza a hacer el pago a cualquier persona, ya lo conozca, lo apruebe o ya lo ignore el deudor. (Regla general del pago del tercero. Sobre la base de este artículo y a lo dispuesto en el 1159, Basanio hubiera hecho efectiva la deuda, incrementada por los intereses por incurrir en mora, ya que el cumplimiento estaba exigido por el acreedor.

El Art. 1170 CC. El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y de no ser posible entregar la especie, en la moneda de curso legal en España. Queda demostrado que la entrega “en carne”, que es la especie pactada como medida accesoria por incumplimiento, no es posible de entregar, por ello debería ser sustituida por dinero.
En cuanto a la indemnización de daño moral, - El Daño Moral -.
Es posible que en el derecho español concurrieran los requisitos para conseguir que se indemnizara a Shylock, ya que al ser escupido y injuriado sucesivamente en público por Antonio, se pueden considerar dañada su imagen personal e igualmente conculcado su derecho al honor y a su dignidad e integridad moral.
Si bien la doctrina y la jurisprudencia han establecido que procede la reparación del Daño moral, dicho asunto no resulta pacífico en cuanto, a como debemos comprender este concepto y bajo que sistema o parámetro aplicaremos su cuantificación. Algunos consideran el Daño moral con relación al bien jurídico afectado, y serían todos aquellos que tienen una importancia esencial en la vida de una persona, cuya lesión viola la tranquilidad espiritual, la paz, sus relaciones de vida, el honor, la tranquilidad; en consecuencia, no requieren más requisitos para su reparación que la prueba del ilícito y la titularidad del imputado. Otros lo aprecian, para los efectos reparativos, con relación a sus efectos, entendiéndolo como una pérdida que va más allá del dolor que provoca, concretándose en una disminución profunda del ánimo, preocupaciones más allá de las normales o estados de irritabilidad que superan el propio dolor del Daño. Pautas generales:
1. El dolor físico causado por el ilícito.
2. El impacto moral del hecho sobre la víctima.
3. El tiempo de postración, incapacidad o convalecencia.
4. Consecuencias de la lesión física o psíquica, permanentes o temporales, parciales totales.
5. Condiciones personales de la víctima, en especial su edad.
El reconocimiento anterior permite comprender en los esfuerzos de los órganos del Estado, cuyo fin es la defensa de los derechos del hombre, este afán por encuadrar el Daño extra patrimonial en elevados montos de dinero. No por afanes utilitarios o comerciales, sino, como una forma de expresión ética de valorar en los términos comunes a todos, la Salud, la Vida y la Dignidad de las personas.
Publicado por Patricia Piñeiro

Dos cuestiones en el tintero, pensiones de viudedad e IRPF


Dos cuestiones en el tintero.

Os propongo lectores, dos cuestiones... Una en materia fiscal y la otra en materia social, empero las dos, os darán largos momentos para conversar.
Abordando las mismas, la primera que me inquieta, hace referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Naturaleza del impuesto: “tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares (Art. 1 Naturaleza del impuesto LIRPF)”. Y en contra, en mi opinión, de la expuesta naturaleza del impuesto, dispone el mismo:

“ Rendimientos íntegros del trabajo.
1) Con carácter general, el límite se establece en 22.000 € brutos anuales, cuando procedan de un único pagador. Excepciones: No aplicable a las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, que no superan en su conjunto la cantidad de 1.000 € brutos anuales.
2) El límite se establece en 8000 euros brutos anuales cuando: Procedan de más de un pagador siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo pagador y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen dicha cantidad”.

¿ Cómo podemos considerar justo este articulado?. ¿Estarían el corazón (legislativo) y el celebro (ejecutivo) de nuestro Estado enfermos al redactarlo?.
Esta regulación quiebra la naturaleza del impuesto “directo, personal, progresivo”. Y obliga a declarar a viudas, desempleados y demás colectivos con dificultades de inserción laboral, incluidos en el mercado laboral de la precariedad y de la temporalidad.
Nos someten a multitud de impuestos indirectos, nos sancionan por una misma comisión o omisión sin medir nuestra riqueza, y aún tenemos que soportar que las disposiciones que deberían gravar en los patrimonios de los que más disponen, sean elaboradas desde la parálisis cerebral y los ataques taquicarquicos de nuestro Estado.

Deslizándome a continuación en mi otra cuestión, ésta sobre prestaciones sociales. ¡Qué bonito repartir la riqueza!. Pero como muy bien anuncia la regla universal, toda acción es consecuencia. ¿Qué consecuencias pueden derivarse del reparto poco equitativo y sin fundamento? Dejo las respuestas en manos de los lectores. Y acometo la misión de escribir sobre la pensión de supervivencia, la viudedad, siempre desde mi humilde y impregnada costra de la vulgaridad: Dicha pensión nació para proteger a las mujeres, que quedaban en situación de desamparo, sin medios para supervivir, cuando su cónyuge, cabeza de familia y único sustentador de la misma, fallecía. Mujeres que distaban mucho de las mujeres actuales y vivían un día a día muy diferente a las directrices de la política de igualdad de genero y de oportunidades entre hombres y mujeres que se sigue hoy, desde los países llamados civilizados.
En la actualidad, la naturaleza de la pensión, en mi humilde opinar, ha quedado obsoleta, la gran mayoría de los beneficiarios no acreditan situación ninguna de necesidad. Sin profundizar, para no desviarnos, en el caso de divorcio recientemente aprobada la reforma para dicho caso, con el respaldo de todos los agentes sociales, sin lugar a dudas, no es de extrañar este respaldo cuando claman las voces como posesas por la distancia inimaginable de la norma y los sujetos a ésta y cuando países vecinos, como por ejemplo Alemania, ya lo contemplaban.
Gran cantidad de beneficiarios de la prestación son preceptores de rentas con cuantías descomunales y cotizaciones máximas a la seguridad social, y aún así reciben la pensión de supervivencia del cónyuge fallecido, desnaturalizando el objeto prioritario por la que nació la pensión de viudedad, que era la de supervivir.
Y siempre sonaran voces retractoras, más por intereses particulares que por el interés general, cualidad ésta innata en el ser humano, y esas voces dirán: pero, esas personas tienen un nivel de vida consolidado y sus cónyuges trabajaron con valía y demostraron capacidad y mérito. Empero, asalta a mi pensamiento, el bebe que murió de hipotermia en el sofá de su casa porque la familia tenía los cristales rotos, la niñita que falleció de hambre, o el jubilado que me intento sustraer el carrito de la compra en el supermercado para llevarse la moneda, todos los casos en España entre los años 2006 y 2007. Me atormentan los cálculos que deben acometer para su supervivencia los pensionistas beneficiarios de las pensiones mínimas tan cuantitativamente minúsculas, las familias en situación de carencia infrahumanas desatendidas por nuestros servicios sociales, la cuantía del SMI, la precariedad laboral, el abuso y ruptura de los mínimos carenciales legales de las ETT, lo vendidos que están nuestros sindicatos... y medito sobre varios postulados:
“ La pobreza nos influye a todos” OIT. “Se comenzó a legislar cuando los reyes comprobaron que la peste no se podía parar, y entraba en sus palacios”, “Los romanos comenzaron a ofrecer a los peregrini - dedictici higiene, cuando comprobaron que lograrían prolongar su vida y, consiguientemente extraer más minerales para aumentar sus riquezas”. “Luchemos por la independencia y libertad de las personas, dejando a un lado las apariencias impuestas, y soñemos con unos hombres que magnifiquen sus profesiones y no dejemos que sea la profesión la que magnifique al hombre”.
Aunque tristemente, todo lo expuesto suena a vanal, al comprobar los sueldos y patrimonios atesorados por los señores diputados, senadores, concejales, alcaldes y demás miembros de nuestras clases política, que poco deben pasearse por las calles y mucho deben pensar en ellos mismos. No debe existir medio para medir su ego interno, lastima que por mucho que innoven e investiguen no consigan llevarse sus riquezas con ellos al cementerio.
Y mientras España ocupada con las compras, la televisión y el circo del fútbol, lo demás, es subsidiario.


Artículo Publicado Por Patricia Piñeiro.

Circula por Internet sobre la República


Los derechos del hombre y del ciudadano han marcado a través de la revolución francesa una nueva época, la modernidad, nada a partir de entonces fue igual, pasamos de súbditos a ciudadanos, con derechos y uno de ellos ,el derecho a elegir a nuestros representates a través del sufragio, puesto que todos los hombres somos iguales, nacimos iguales en derechos y obligaciones -Ius Naturales-, no hay divinidades, todos nacemos y morimos, todos sin excepción, en el presente debate-tan en boga- y con la vigencia de la Ley Sálica que no permite reynar a la mujer, se nos pone delante de nuestra inteligencia el que nuestros hijos puedan llegar a ser Jefes de Estado a través de un proceso democrático de elección directa en el que los protagonistas sean los ciudadanos, o perdure en el poder una Institución de origen dudoso -No por las personas- que no tiene nada que ver con la democracia.


En Internet, corre lo que sigue:


La Primera República Española (Seis meses – sexenio revolucionario) fue el régimen político que hubo en España desde su proclamación por las Cortes, el 11 de febrero de 1873, hasta el 29 de diciembre de 1874, cuando el pronunciamiento del general Martínez Campos dio comienzo a la Restauración borbónica en España.

1873: En España se proclama la Primera República Española.Las Cortes españolas aceptan la renuncia al trono de Amadeo de Saboya. Figueras es nombrado presidente de la I República.


La Segunda República Española es el régimen político establecido en España en el período que abarca desde el 14 de abril de 1931, fecha de proclamación de la misma y de la salida de España del Rey Alfonso XIII, y el 1 de abril de 1939, fecha de la victoria definitiva del bando insurgente en la Guerra Civil Española.

La Tercera República Española, se prevé de forma pacifica, datará muy cerca del fallecimiento del Sr. Juan Carlos I, vendrá provocada por la incompetencia de su heredero, ya que no sabe fabricar hijos de calidad (es decir, varones), cosa que sí supo su padre, así que evidentemente la monarquía caerá por su propio pie, cuando pretendan modificar el error de Juan Carlos, anteponer el varón a la hembra en el Título II CE y posteriormente decir, que dicho título necesita reforma agravada, desbordando así, los planes que el Sr. Franco tenía para el futuro de su España.
A partir de entonces, por motivos históricos, todos los españoles podrán contribuir vía Irpf, al igual que se viene haciendo con la Iglesia Católica, también con la Monarquía.

Queda ahí no es de mi cosecha, es la cosecha de la opinión pública vertida en Internet.