6 jun 2009

La sentencia que legalizó VILLA PSOE, leán y atiendan.

Subo la sentencia de la Audiencia Nacional que hace dos años le dio la razón al Concello de la Isla de Arosa, queda claro que el tribunal sentenciador no tenía todos los datos que suponían modificar las resoluciones anteriores y que existen documentaciones aportadas por el secretario del Concello que contradicen lo que certifica el Concello de Vilanova de Arousa, y el propio Boletón oficial de la Provincia.
Creemos que ahora más que nunca , fijada la litis se debe proceder a una depuración de responsabilidades, estoy seguro que el SUGC, lo hará, España se merece más que mentiras tras mentiras-
Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª).
Sentencia de 5 julio 2007
JUR\2007\241546
COSTAS Y PLAYAS: Protección: limitaciones a la propiedad de terrenos colindantes: servidumbres: de
protección: extensión: 100 metros: régimen transitorio: existencia de terreno urbano consolidado incluido
en la zona de servidumbre: reducción de su extensión a veinte metros: improcedencia: terrenos no
clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas: extensión de la servidumbre
procedente: nulidad imrprocedente.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 282/2004
Ponente: Excmo Sr. carlos lesmes serrano
SENTENCIA
Madrid, a cinco de julio de dos mil siete.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 282/04 interpuesto por el
Procurador DON JOSÉ PEREZ FERNÁNDEZ-TURÉGANO, en nombre y representación del
AYUNTAMIENTO DE LA ISLA DE AROSA (PONTEVEDRA) contra la resolución de fecha 28 de
enero de 2004 del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado y defendido por el Abogado
del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2004, acordándose por providencia de 10 de septiembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de laresolución de la Dirección General de Costas de fecha 28 de enero de 2004 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos quince mil ochocientos cuarenta y tres metros de longitud, en el término municipal de Isla de Arosa (Pontevedra) y, en consecuencia, declare la improcedencia del deslinde del tramo de costa correspondiente al muelle de Cabodeiro, así como que la línea de servidumbre de protección de costas en dicho tramo de Cabodeiro se establezca a vente metros de la costa, y que los lugares de la BRAÑA DE VEIGA y EL BAO no formen parte del dominio público marítimo-terrestre.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de julio de 2006 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que desestime por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.
CUARTO.- Habiéndose admitido el recibimiento a prueba del presente recurso por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2006 , se practicó la prueba documental y pericial solicitada por la parte recurrente, con el resultado que es de ver en los autos. Finalizado el término probatorio, se dio traslado para conclusiones a la parte recurrente y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia de 5 julio 2007JUR\2007\241546 08 de diciembre de 2008 © Thomson Aranzadi 1 sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El AYUNTAMIENTO DE LA ISLA DE AROSA (PONTEVEDRA) interpone recurso
contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial procedente del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de enero de 2004 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de costa de 15.843 metros de longitud comprendido entre el Muelle de Xufre hasta la Playa de Espiñeiro en el Termino Municipal de la Illa de Arousa.
La impugnación se centra en los siguientes aspectos del deslinde:
1.- Improcedente fijación de la línea de servidumbre de protección en el lugar de Cabodeiro.
2.- Improcedente fijación de la línea de deslinde en el lugar de A Braña da Veiga.
3.- Improcedente fijación de la línea de deslinde en la zona de O Bao.
Además se alega falta de motivación en la tramitación del expediente de deslinde.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar el análisis del presente recurso por el examen de la alegada falta de motivación en la decisión administrativa pues de prosperar este motivo de impugnación no será preciso entrar a estudiar los restantes que afectan al fondo del asunto.
Sostiene la parte actora que la incoación del expediente de deslinde objeto del presente recurso
transgrede el requisito de la existencia de suficiente motivación de los actos administrativos establecido por el artículo 54 de la Ley 30/1992. Se fundamenta esta alegación en el hecho de que con anterioridad al procedimiento de deslinde objeto del presente recurso, se habían tramitado tres procedimientos de deslinde (deslindes de 27 de septiembre de 1969, 31 de marzo de 1997 y deslinde provisional de fecha 16 de febrero de 1987) estableciéndose en ellos la delimitación de la línea de deslinde de una manera suficientemente fundamentada.
Para apreciar la inconsistencia de esta alegación basta examinar la Orden Ministerial impugnada. De su lectura se puede obtener conocimiento de las razones por las que la Administración realiza este deslinde. Así, en su antecedente de hecho primero se señala que el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1969 no incluía todos los bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre, lo que es perfectamente razonable como motivo para iniciar el deslinde pues es de sobra conocido que la Ley de Costas de 1988 amplió la definición del dominio público marítimo-terrestre. Además se justifica el nuevo deslinde en la práctica de otros nuevos no incluidos en los hasta entontes vigentes. Queda pues suficientemente justificada la iniciación de un nuevo procedimiento.
En cuanto a la motivación, o justificación, del concreto deslinde aprobado por la Orden Ministerial lo veremos a continuación.
TERCERO.- Discute en primer lugar el recurrente la servidumbre de protección de 100 metros fijadaentre los vértices 39 y 47 del deslinde, lugar denominado Cabodeiro.
En la Orden recurrida no hay una referencia expresa a este lugar aunque en el último párrafo del
apartado VI se indica:
Entre los vértices 16 a 21, 22 a 29, 32 a 38, 48 a 53, 55 a 79, 101 a 278, 295 a 297, 340 a 347 y 360 a 362 se modifica la línea de servidumbre de protección ajustándose a las disposiciones de la Ley de Costas de acuerdo con las Normas de Planeamiento vigentes en el municipio y tras informe favorable de fecha 21 de diciembre de 2001 de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
Obviamente quedan excluidos de adaptación al Planeamiento el espacio comprendido entre los
vértices 39 a 47, a los que no se hace referencia.
En las consideraciones jurídicas de la Orden, en el apartado 4) referido a alegaciones, se dice sobre las realizadas por el Concello de Illa de Arousa:
Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia de 5 julio 2007JUR\2007\241546 08 de diciembre de 2008 © Thomson Aranzadi 2
De lo alegado por el Concello de Illa de Arousa señalar que en el expediente ha quedado demostrado que la línea propuesta recoge todos los bienes demaniales definidos como tales en la Ley de Costas. Se indica, además que con motivo de las alegaciones formuladas y tras la revisión general del expediente se han realizado con respecto a la línea de servidumbre de protección las modificaciones descritas en el apartado VI) de la presente resolución.
Vemos así que el Ministerio de Medio Ambiente acogió parte de las alegaciones del Ayuntamiento sobre la servidumbre de protección, pero no las referidas al espacio comprendido entre los vértices 39 a 47, lugar conocido como Cabodeiro.
El recurrente sostiene que esta determinación resulta claramente irregular, por cuanto esta zona es una zona urbanizada de carácter consolidado, situación que ya se daba a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Invoca a estos efectos la Disposición Transitoria 9º del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por RD 1471/1989 , que, tras señalar que en los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas la anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros, dice lo siguiente en su apartado 3:
"3. A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter"
Esta norma transitoria distingue dos supuestos:
a).- Que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma
establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.
b).- En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas.
Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha"; lo que equivale a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es, por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que la Jurisprudencia ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico" (STS de 21 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6502 y 8 de marzo de 1988 ).
Ahora bien, la Ley exige además un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la
Administración Urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada.
Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho (art. 103 CE ). Por tanto, a efectos de la norma, debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que por lo demás será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, en su caso, lo que "ex lege", ya es suelo urbano.
La norma, en estos casos, no exige que el acto o resolución de la Administración urbanística sea
anterior a la vigencia de la Ley de Costas, lo que exige, lógicamente, es que la situación urbana
consolidada sea anterior a la Ley, siendo esto lo definitivo. De hecho, lo que exige la Ley es que "el suelo sea urbano a la entrada en vigor de la presente ley"; y el suelo es urbano, no porque lo reconozca expresamente la Administración, sino porque así lo establezca la Ley. De este modo la norma reglamentaria, para que no se aparte del tenor de tal "ley, debe interpretarse en el sentido que el tiempo de la resolución de la Administración urbanística no sea esencial, siéndolo, sin embargo, que la situación urbanística consolidada sea anterior a la entrada en vigor de la Ley...".
Pues bien partiendo de estas consideraciones debe observarse que el citado territorio no estaba clasificado como suelo urbano por lo que necesariamente debe valorarse si reunía en el año 1988 las características necesarias para ser calificado como tal, esto es si reunía los servicios urbanísticos básicos (servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica).
El Ayuntamiento de Isla de Arosa ha aportado al proceso abundante documentación que acredita que Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
1ª).Sentencia de 5 julio 2007JUR\2007\241546 08 de diciembre de 2008 © Thomson Aranzadi 3 la referida zona de Cabodeiro contaba en el año 1988 con acceso rodado, suministro y evacuación de aguas y suministro eléctrico. Así, en período probatorio se incorporó certificado del Secretario del Ayuntamiento que indica que antes del año 1988 la zona de Cabodeiro contaba con pavimentación de las calles, abastecimiento de agua, red de evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. Junto a este certificado se han aportado también recibos de la luz, de recogida de basuras, de alcantarillado, así como recibos de contribución urbana y licencias de obras anteriores al año 1988. En definitiva, la zona de Cabodeiro, desde el punto de vista fáctico, reunía en el año 1988 las características de zona urbana por lo que le es de aplicación la previsión contenida en la Disposición Transitoria 9º del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por RD 1471/1989 , correspondiendo a esa zona una servidumbre de protección de 20 metros.
El recurso debe ser estimado en este aspecto concreto y por haber aportado el ayuntamiento certificaciones y documentación que contradicen los certificados del ayuntamiento de Vilanova de Arousa, --antes de la segregación-- la Isla de Arousa pertenecía a Vilanova, y las publicaciones del boletín oficial de la provincia de Pontevedra, en fin la legalización es producto de un milagro de un mago.